Friday, April 26, 2024
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Victoria para municipios en reclamo contra LUMA

El alcalde de Isabela, Ing. Miguel ‘Ricky’ Méndez Pérez, uno de los primeros ejecutivos municipales en activar brigadas para reenergizar sus comunidades luego del paso del huracán Fiona, y quien tuvo que acudir a los tribunales ante la ineficiencia de LUMA Energy, reclamó victoria para los municipios, pues el juez que atendió el caso reconoció el poder de los municipios para realizar labores en momentos de emergencia, “y ahí está la importancia del caso”.

Méndez señaló que, aunque el Tribunal Superior de Aguadilla no dio paso a la demanda que sometió el Municipio de Isabela contra LUMA Energy porque no pudo probar fuera de toda duda razonable que se hubiera cumplido con el requisito de la ley de notificar el inicio de los trabajos de emergencia a la corporación pública concernida por lo menos cinco días antes de comenzar los trabajos, “la notificación se hizo y todos sabemos que en un momento de emergencia el correo está cerrado y las comunicaciones electrónicas están en precario precisamente por la falta de energía eléctrica”.

De hecho, en la determinación del juez se señala lo siguiente: “No surge de las alegaciones de las partes que exista controversia real que surja de los hechos específicos de este caso, en cuanto a que el artículo 1.018 del Código Municipal concede autoridad a los alcaldes para “llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales.” Esto es así dado que el texto claro de la ley lo dispone”, dijo el juez sobre este punto en su sentencia de ayer viernes.

Méndez, quien fue representado por los licenciados Moisés Rodríguez y Luis Santini Gaudier, señaló además que “estamos publicando la sentencia en su totalidad, de manera que todos los interesados puedan ilustrarse en los detalles. Reitero la importancia que tienen los Municipios en el manejo de las emergencias como las que hemos visto con los huracanes María, Fiona, los terremotos del 2020 y la pandemia del Covid-19. Nadie debe tener duda de que si a los Municipios se les proveen los recursos adecuados, la ciudadanía va a estar mejor servida. Ya eso es un hecho de aceptación general”, finalizó Méndez Pérez.

Cita textual de la Sentencia.

Sentencia total;

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE AGUADILLA SALA SUPERIOR
MUNICIPIO DE ISABELA, REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. MIGUEL E. MÉNDEZ PÉREZ
CIVIL NÚM.: AG2022CV01468
SALÓN: 603
DEMANDANTE
SOBRE:
VS.
LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC., COMPAÑIAS A, B, C; JOHN DOE; JANE DOE; MIKE DOE; Y JENNY DOE
DEMANDADO
SENTENCIA
AG2022CV01468 14/10/2022 04:21:23 p.m. Página 1 de 9

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE AGUADILLA SALA SUPERIOR
MUNICIPIO DE ISABELA, REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. MIGUEL E. MÉNDEZ PÉREZ
CIVIL NÚM.: AG2022CV01468
SALÓN: 603
DEMANDANTE
SOBRE:

VS.
LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC., COMPAÑIAS A, B, C; JOHN DOE; JANE DOE; MIKE DOE; Y JENNY DOE
INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Y SENTENCIA DECLARATORIA
DEMANDADO
SENTENCIA

I. Trasfondo Procesal
La demanda de epígrafe se presentó el 3 de octubre de 2022. Se solicitó la expedición de un interdicto preliminar y permanente para que se ordenara a la compañía Luma Energy LLC (en adelante “la parte demandada”); a no intervenir con ciertas gestiones realizadas por el Municipio de Isabela (en adelante, “la parte demandante”) en el sistema eléctrico de dicho municipio.
Además, se solicitó un remedio de sentencia declaratoria, para que el tribunal decrete que la parte demandante tiene autoridad en derecho para realizar actos destinados a reestablecer el servicio de energía eléctrica en el Municipio de Isabela, en el contexto de una declaración de estado de emergencia.

El 14 de octubre de 2022 compareció la parte demandada y solicitó la desestimación de la acción. En su escrito alegó tres fundamentos para su petición. En primer lugar, alegó que en cuanto a la sentencia declaratoria la Autoridad de Energía Eléctrica es parte indispensable, sin la cual no puede resolverse el asunto en su totalidad. En segundo lugar, sostuvo que la controversia se ha tornado académica, dado que el Municipio de Isabela ha sido energizado. Finalmente, planteó que el interdicto solicitado no procede como cuestión de derecho, dado que la parte demandante no cumplió con el requisito legal de notificar por escrito a la parte demandada sobre los trabajos que realizaría para reestablecer el sistema eléctrico.
Escuchada la posición de las partes, en vista argumentativa celebrada por videoconferencia el 14 de octubre de 2022, el tribunal está en posición de resolver.

II. Determinaciones de Derecho
A. Acción de Interdicto
El interdicto, o injunction, es un procedimiento especial dirigido a proteger al que lo promueve de daños irreparables a su propiedad, o a otros derechos, mediante una orden que prohíba u ordene ejecutar ciertos actos. Este tipo de recurso extraordinario, está gobernado por los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil que a continuación haremos referencia, y por la Regla 57 de Procedimiento Civil, infra. El interdicto preliminar se caracteriza por su urgencia en evitar un daño inminente, o para restablecer el régimen de ley transgredido por conducta opresiva, ilegal o violenta del infractor del orden jurídico. Véanse, Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 DPR 612 (1973); Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR 147 (1978).

El Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521, define el injuction como “un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra”. La naturaleza de este recurso extraordinario reviste un propósito preventivo y reparador del daño que alega el peticionario. Su eficacia descansa en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución. Art. 687, Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3533.
A su vez, el Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3523, enumera los motivos que permiten expedir un injunction: Puede concederse un injunction en los siguientes casos: Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte de este, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un periodo de tiempo limitado, o perpetuamente.
Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes.

Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia. Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio.
Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado. Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales.
Cuando la obligación naciere de un fideicomiso.
Los criterios a considerar para expedir un injunction son la naturaleza de los daños que pueden ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el mismo; su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction y, en especial, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 (2001);

Además, el daño debe ser irreparable, o sea, que no pueda restablecerse o compensarse con dinero, o cuando la compensación no puede determinarse con seguridad. El recurso de injunction no procede cuando el daño irreparable que se alega ha disminuido y la recurrencia de este es remota o meramente especulativa. El daño ha de ser de tan constante y de frecuente repetición que no pueda obtenerse ningún remedio adecuado o razonable para el mismo en una corte que administre justicia de acuerdo con la ley. Véanse, E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999); De existir otros remedios adecuados en ley, esto es, si alguna ley provee algún remedio que evite el alegado daño irreparable, que sea rápido, efectivo y eficaz, entonces el interdicto no debe expedirse. Véanse, Asoc. Vec. V. Caparra v. Assoc. Fom. Educ., 173 DPR 304 (2008); Se debe evaluar, también, el balance de equidades, esto es, que no se puede hacer más daño al demandado que el que se infligiría al demandante si no se expide la orden.

De igual manera, la persona contra quien se solicita puede invocar las defensas tradicionales de los procedimientos en equidad, tales como manos limpias, impedimento o estoppel, incuria, y/o consentimiento. La concesión de este recurso descansa en la sana discreción del tribunal de instancia. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000). De otra parte, el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3524, establece las prohibiciones para emitir un injunction. A su vez, la Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.53, recalca que el recurso de injunction se rige por las normas sobre recursos extraordinarios del Código de Enjuiciamiento Civil, mientras que las Reglas de Procedimiento Civil aplican de manera supletoria. Véase, además, Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

Existen tres modalidades de injunction al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, a saber, el entredicho provisional; el injunction preliminar; y el injunction permanente. La Regla 57.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.1, establece lo relativo a la notificación, audiencia y duración de una orden de entredicho provisional, mientras que la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.2, dispone lo concerniente al injunction preliminar. El injunction interlocutorio o preliminar es un remedio provisional que persigue mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos, con el fin de que la conducta del demandado no convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte o que se le ocasione al peticionario un daño de mayor consideración mientras se dilucida el litigio. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006);
En lo pertinente, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, enumera los criterios para expedir una orden de entredicho provisional o injunction preliminar:

Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes: la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; la probabilidad de que la causa se torne en académica; el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.

B. La Sentencia Declaratoria
La Regla 59 de Procedimiento Civil dispone lo relativo al recurso de sentencia declaratoria. En específico la Regla 59.1 dispone que “El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37 de este apéndice, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.

Por su parte la Regla 59.2 de Procedimiento Civil dispone que: “Toda persona…, …cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto…, …podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.”
La Regla 59.3 de Procedimiento Civil dispone que “El tribunal podrá negarse a dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.”
Finalmente, la Regla 59.5 de Procedimiento Civil establece que “Cuando se solicite un remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los derechos de personas que no sean partes en el procedimiento.

La sentencia declaratoria se ha definido como un mecanismo “remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales”, siempre que se demuestre la existencia de un peligro real contra la parte que solicita la sentencia declaratoria. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383–384 (2002); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1993).

Según ha expresado nuestro Tribunal Supremo, una solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre cualquier discrepancia en la interpretación de la ley. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012).

Una demanda de sentencia declaratoria tiene que exponer hechos que demuestren la existencia de una controversia real y actual entre partes con intereses legales opuestos. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492–493 (1954). Así, de las alegaciones de la demanda debe surgir “que el demandado ha planteado, afirmado o aseverado positivamente, y en forma extrajudicial, una reclamación o derecho opuesto a la aserción del demandante, quedando establecido un conflicto extrajudicial entre los intereses de ambas partes”. Íd. Asimismo, se debe demostrar que existe una probabilidad sustancial de que el demandado lleve a cabo una invasión de los derechos del demandante. Íd. Por consiguiente, la parte que solicita una sentencia declaratoria tiene que demostrar que la controversia no es remota, abstracta, teórica, académica ni especulativa, sino que tiene suficiente actualidad. Íd, págs. 492–493.
Resulta importante destacar que la parte que solicita una sentencia declaratoria está sujeta al cumplimiento de los criterios de legitimación activa. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., supra, págs. 254–255; Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460 (2006). Es decir, tiene que demostrar que (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1 (2012).

C. Código Municipal 2020 y la facultad de los alcaldes para intervenir en el restablecimiento del servicio de energía eléctrica en caso de una emergencia declarada.
El Articulo 1.018 del Código Municipal Ley Núm. 107 de agosto 14 de 2020, 21 L.P.R.A sección 7028 dispone en su parte pertinente lo siguiente:

“El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde ejercerá los siguientes deberes, funciones y facultades:

• …(u)Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto. La misma contendrá los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, por razón de la emergencia decretada. Cuando el Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico decrete un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el alcalde quedará relevado de emitir la suya, prevaleciendo la del Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico con toda vigencia como si hubiese sido decretada por el alcalde.

◦ (v) 
De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. Dicha notificación podrá emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores. Las corporaciones públicas antes mencionadas certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra, de conformidad con las disposiciones de este inciso. 

• 

III. Aplicación del Derecho a los Hechos
A. Interdicto
En el presente caso la parte demandante solicitó un interdicto para que se le ordene al demandado a no interferir con “gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica” en el Municipio de Isabela, en el contexto de un estado de emergencia válidamente decretado. Dicha solicitud se hace al amparo del Articulo 1.018 del Código Municipal, Ley Núm. 107 supra.

Sin embargo, no es un hecho en controversia que previo a que el demandante comenzara las alegadas gestiones y labores para el restablecimiento del sistema de energía eléctrica, no cumplió con el requisito de notificación que surge del propio artículo que invoca como fundamento de su petición.

El Artículo 1.018 del Código Municipal establece categóricamente que previo a que comiencen las gestiones o labores del demandante, este debía notificar “…por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. Dicha notificación podrá emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores.” Véase artículo 1.018 del Código Municipal, supra.
No estando en controversia, que no se realizó la debida notificación establecida por ley como condición previa al comienzo de las labores, el demandante no puede sostener que haya cumplido con los requisitos legales para ser acreedor al remedio que solicita; por lo que el mismo no procede como cuestión de derecho.
Resolver lo contrario, es autorizar al demandante a realizar las labores en controversia, sin cumplir con el requisito de notificación establecido por ley. Tal actuación es contraria al texto claro del estatuto.

B. Sentencia Declaratoria
Por fundamentos similares, el remedio de sentencia declaratoria tampoco procede bajo los hechos específicos de este caso. El remedio de sentencia declaratoria debe surgir de una controversia real entre las partes en cuanto a una interpretación “bona fide” del estatuto. Sin embargo, no surge de las alegaciones de las partes que exista controversia real que surja de los hechos específicos de este caso, en cuanto a que el artículo 1.018 del Código Municipal concede autoridad a los alcaldes para “llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales.” Esto es así dado que el texto claro de la ley lo dispone.

Adviértase, ante el cuadro fáctico de este caso, donde es un hecho incontrovertido que el demandante no cumplió con el requisito de notificación escrita previa, establecido en el propio texto legal; en el que sostiene su reclamación, no vemos una controversia “bona fide” de derecho adicional sujeta a ser resuelta por el tribunal.
En otras palabras, por el momento la única y verdadera controversia susceptible de ser adjudicada, emana del hecho de que no se cumplió con el requisito de notificación escrita de la ley previo al comienzo de las labores. Esta controversia ya fue resuelta por el tribunal, a favor de que el cumplimiento con dicho requisito es indispensable para que se puedan comenzar las labores del Municipio. Dicha determinación dispone en su totalidad de la controversia, a base de los hechos específicos ante nuestra consideración.

Entrar a considerar otros asuntos que no surgen de los hechos de este caso y que no representan una controversia “bona fide” sobre interpretación legal, sería emitir una opinión consultiva sobre hechos especulativos. Tal proceder no está permitido en derecho.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se declara “NO HA LUGAR” a la demanda de epígrafe.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
En Aguadilla, Puerto Rico, hoy 14 de octubre de 2022.
f/JOHNNY REYES
JUEZ SUPERIOR

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